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Ley
de Aeronáutica Civil Nº 27261, Título
XV
Investigación de Accidentes de Aviación
Artículo 154º.- De
la Comisión de Investigación de
Accidentes de Aviación
154.1
Todo accidente de aviación será
investigado por la Comisión de Investigación
de Accidentes de Aviación, a fin de determinar
sus causas y establecer las medidas tendientes
a evitar que se repitan. La comisión
realiza sus funciones de investigación
de acuerdo a criterios técnicos y depende
directamente del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones. La reglamentación establece
su composición, atribuciones y formas
de trabajo.
Reglamento
de la Ley de Aeronáutica Civil
Nº 27261, Título XV
Investigación de Accidentes de Aviación
Artículo 303º.- La investigación
de accidentes de aviación es de interés
público. Corresponde al MTC a través
de la Comisión de Investigación
de Accidentes de Aviación, investigar
los accidentes de aeronaves civiles que se producen
en el territorio nacional.
Artículo
304º.- La Comisión
de Investigación de Accidentes de Aviación
es un órgano permanente e independiente
de la DGAC. Se constituye por Resolución
Ministerial del MTC y está integrada
por cinco (05) miembros debidamente capacitados:
a)
Un representante del Ministro, quien actuará
como Presidente.
b) Un abogado designado para tal efecto, quien
actuará como Secretario.
c) Un (01) especialista en operaciones aéreas.
d) Un (01) especialista en aeronavegabilidad.
e) El Jefe del Plan Nacional de Búsqueda
y Salvamento.
La
Comisión de Investigación de Accidentes
de Aviación puede considerar la inclusión
de personal adicional especializado que sea
requerido, para que forme parte de la investigación,
entre los cuales se encuentran:
a)
Un especialista en control de tránsito
aéreo.
b) Un especialista en meteorología.
c) Un médico especialista en patología
de aviación.
d) Un médico especialista en medicina
de aviación.
OACI
ANEXO 13 CAPITULO 5.12
NO DIVULGACION DE LA INFORMACION
5.12 El Estado que lleve a cabo la investigación
de un accidente o incidente no dará a
conocer la información siguiente para
fines que no sean la investigación de
accidentes e incidentes, a menos que las autoridades
competentes en materia de administración
de justicia de dicho Estado determinen que la
divulgación de dicha información
es más importante que las consecuencias
adversas, a nivel nacional e internacional,
que podría tener tal decisión
para esa investigación o futuras investigaciones;
a)
Todas las declaraciones tomadas a las personas
por las autoridades encargadas de la investigación
en el curso de la misma;
b) Todas las comunicaciones entre personas que
hayan participado en la operación de
la aeronave;
c) La información de carácter
médico o personal sobre personas implicadas
en el accidente o incidente;
d) Las grabaciones de las conversaciones en
el puesto de pilotaje y las transcripciones
de las mismas; y
e) Las opiniones expresadas en el análisis
de la información, incluida la información
contenida en los registradores de vuelo.
OACI
ANEXO 13 CAP 7,
INFORME PRELIMINAR
Despacho
7.4
El informe preliminar se enviará por
facsimile, correo electrónico o correo
aéreo dentro de los 30 días de
la fecha en que ocurrió el accidente
a menos que se haya enviado anteriormente el
informe de datos sobre el accidente / incidente.
Cuando se trate de cuestiones que afecten directamente
a la seguridad de vuelo, el informe se enviará
tan pronto como se disponga de la información
y por el medio mas adecuado y más rápido
disponible.
OACI ANEXO 13, CAP.6
INFORME FINAL
6.6.
Recomendación.- El estado que realiza
la investigación debería hacer
público el informe final en el plazo
más corto posible y, de ser posible,
en el plazo de 12 meses de la fecha de suceso.
De lo contrario debería hacer público
un informe interino en cada aniversario del
suceso, indicando los pormenores del progreso
de la investigación y cualquier cuestión
de seguridad que se haya suscitado.
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